discapacidad

Se deberá informar a las PCD cuales son sus derechos. Ley 27269

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBER DE INFORMAR SOBRE SUS DERECHOS AL MOMENTO DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

Ley 27269

Certificado Único de Discapacidad. Cartilla de derechos para personas con discapacidad.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBER DE INFORMAR SOBRE SUS DERECHOS AL MOMENTO DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

ARTÍCULO 1º — El Estado nacional, a través de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad o el organismo que en el futuro la reemplace, tendrá a su cargo la elaboración de una cartilla de derechos para personas con discapacidad. Dicha cartilla deberá informar en forma sintética, clara y accesible a las personas con discapacidad sus derechos fundamentales conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las leyes específicas vigentes en la materia, así como también los mecanismos para exigir su cumplimiento.

ARTÍCULO 2º — Al momento de entregar el Certificado Único de Discapacidad, la Junta evaluadora correspondiente deberá también entregar a la persona con discapacidad la cartilla de derechos a que refiere el artículo anterior. Asimismo, el lugar en el que funcione dicha junta deberá exhibir en lugar visible un cartel de 40 cm x 30 cm con la siguiente leyenda: “El Estado se encuentra obligado a informar a las personas con discapacidad sobre sus derechos. Exija su cartilla informativa”. Esta leyenda deberá presentarse también en formatos accesibles, entre ellos, el Braille, lengua de señas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación.

ARTÍCULO 3º — Los organismos nacionales con competencias específicas en materia de discapacidad están obligados a publicar en sus sitios web la cartilla de derechos a que refiere el artículo 1° en formato digital y accesible, renovando la publicación cuando la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad la actualice y notifique de ello a dichos organismos. La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad podrá solicitar a otros organismos colaboración para la difusión de dicha cartilla en sus sitios web.

ARTÍCULO 4° — Inclúyanse en el presupuesto nacional en forma anual las partidas necesarias para la impresión de la cartilla de derechos para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27269 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Fecha de publicación 31/08/2016

Restricción de la capacidad según el nuevo código

Partes: L., T. E. s/ determinación de la capacidad

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Capital Federal)
Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Síntesis: Deja sin efecto la interdicción decretada respecto de una mujer que padece esquizofrenia residual y debilidad mental y dispone restringir su capacidad, designando como apoyo a su acompañante terapéutica en lo referido a la administración y disposición de los bienes que ha heredado de sus padres y ordenando la intervención necesaria de la curadora pública oficial, quien quedará constituida como su representante. Resalta que el Código Civil y Comercial afirma que la capacidad jurídica de la persona se presume, siendo sus limitaciones siempre de carácter excepcional y en beneficio de la persona (art. 31 incs. a y b) y, que el juez está habilitado a restringirla para determinados actos especificados en la sentencia. Determina que, en el caso, la capacidad de la mujer en cuestión se encuentra restringida en tanto no puede vivir sola sin asistencia permanente, no puede votar ni celebrar por sí actos jurídicos, debiendo contar con apoyo para la obtención de los recursos referidos a su salud y tratamiento.

 

Fuente: Observatorio de Derecho a la Salud de la UBA

Obligación de las prepagas de dar cobertura de escolaridad

El procurador fiscal, Víctor Ernesto Abramovich Cosarin, opinó que corresponde rechazar un recurso extraordinario y así confirmar una sentencia de Alzada que ordenó a OSDE cubrir la escolaridad común, con integración en un instituto, en favor de un niño con síndrome de Down.


 

En el caso, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) cubrir, de modo integral, la escolaridad común con integración en un instituto a favor de un niño que padece síndrome de down. La causa se dio en los autos “M. F. G. y Otros c/ Osde s/ Amparo de Salud”.

Los camaristas fundaron su decisión en que “la ley 24.901 obliga a la demandada a cubrir prestaciones educativas, incluida la educación general y básica”, y explicaron que la empresa de medicina prepaga “se limitó a ponerse a disposición para la búsqueda de una escuela común pública sin ofrecer una alternativa concreta y sin brindar argumentos; para descalificar el establecimiento escogido por los padres”.

Disconforme, la empresa interpuso recurso extraordinario, que fue denegado, lo que motivó la queja. De esta manera, la recurrente sostuvo que “las normas prevén que las obras sociales se hagan cargo de la educación privada de las personas con discapacidad únicamente en el supuesto de que no exista la posibilidad de acudir a una escuela común pública”.

A su vez, manifestó que «obligar a las obras sociales a brindar cobertura total, en cualquier institución, privada que los padres elijan implicaría una discriminación irrazonable frente a las demás personas que no tienen una discapacidad», y agregó que la sentencia recurrida «efectuó una valoración arbitraria de la prueba ofrecida toda vez que, a su entender, la empresa se ha ocupado de probar y poner a disposición establecimientos educativos alternativos que satisfacen adecuadamente las necesidades del niño».

En este contexto, el procurador fiscal, Víctor Ernesto Abramovich Cosarin, estimó que «la cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la examinada en la causa «R. D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad», del 27 de noviembre de 2012″.

«En dicho precedente la Corte sostuvo que para negar la cobertura requerida, la demandada debía probar concretamente la disponibilidad entre sus prestadores de un servicio educativo análogo al reclamado (…) debía demostrar la exorbitancia o sin razón de la elección de la institución educativa efectuada por los padres en virtud de que el síndrome de down lleva de suyo la necesidad de iniciar y mantener el tratamiento en establecimientos que cuenten con equipos capacitados y con modelos sistemáticos e inclusivos», explicó el procurador.

El representante del Ministerio Público señaló «la necesidad de valorar los progresos logrados por la persona con discapacidad, los que podrán desvanecerse de no continuar con el proceso en curso (…) en el sub lite, tal como lo afirmó la cámara, la demandada se limitó a ofrecer, en forma genérica, la colaboración en la búsqueda de una institución pública».

«Dicho ofrecimiento no constituye una alternativa suficiente en los términos referidos. Además, se destacó que el cambio de institución resultaría perjudicial para el niño», añadió el dictamen.

Por último, el procurador consignó que «resulta útil recordar que, en casos como el presente, se deben facilitar medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo, de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad –por su condición de niño y de persona con discapacidad- y, en consecuencia, sus derechos deben ser objeto de una protección especial».

Fuente: Diariojudicial.com

Cobertura total e integral – “A M, M; M, G A VS. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.S.) – amparo – recurso de apelación”

La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación presentado por una obra social y, de esta forma, confirmó una sentencia que le ordenó brindar cobertura total e integral del tratamiento para un menor discapacitado.

En los autos “A M, M; M, G A VS. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.S.) – amparo – recurso de apelación”, la Corte de Justicia de Salta resolvió confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión y ordenó a la demandada la cobertura total e integral del tratamiento reclamado para el menor.

El juez de grado consideró la condición de discapacidad del niño como consecuencia de la patología que lo aqueja –encefalopatía crónica no evolutiva del tipo cuadriparesia atetósica e hipoacusia bilateral-, las prestaciones reclamadas relativas a la asistencia de una docente de educación especial, durante el periodo escolar y de una psicopedagoga, destinada a trabajar sobre la comunicación verbal del niño, sumadas a la petición de futuras prestaciones, resultan “totalmente procedentes en virtud de las probanzas producidas en autos que acreditan la urgencia en la implementación del tratamiento”.

El magistrado ordenó “la cobertura total e integral de las mencionadas prestaciones, más gastos y tratamientos médicos y terapéuticos y gastos accesorios necesarios conforme la prescripción de los médicos tratantes, los que fueron materia de aclaratoria (…) también acogió la petición de reintegro de la suma de $ 6.736,20 por diferencias que debieron pagar por los meses de marzo, abril y mayo en concepto de los honorarios de la maestra especial”.

En este sentido, los magistrados advirtieron que “no se discute la patología del menor como tampoco las distintas prestaciones reclamadas por el beneficiario, sino que la cuestión se centra en la normativa aplicable, aspectos de índole patrimonial y las facultades de dirección y control de la demandada como entidad de la administración descentralizada sobre los fondos destinados a la cobertura de salud de sus afiliados”.

“Que en la especie, el I.P.S.S. –obra social- persiste en su vocación de dilatar y entorpecer la provisión de las futuras prácticas médicas o fármacos que resultan vitales para el paciente, pretendiendo cuando las actuaciones administrativas han dado cuenta de su ineficiencia en tal propósito-, reiniciar ese recorrido en sede administrativa para poder ejercitar sus facultades de control”.

De esta forma, los jueces destacaron que “lo reclamado es que la demandada en cumplimiento de su objeto, esto es, la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, a través de prestaciones de salud equitativamente integrales, solidarias, financieras y técnicamente eficientes y razonablemente equilibradas que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social, abandone tal conducta ausente, de mera espectadora y adopte un rol proactivo, facilitan-do el farragoso tránsito de sus afiliados para la obtención de un servicio de salud (…)”.

Sobre la aplicación la legislación, los magistrados recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud. Más aún, el Tribunal Federal ha dicho que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia”.

“Las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, sosteniendo que, de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad”, concluyó el fallo.

Fuente: Diario Judicial

Prepaga deberá cubrir prestaciones médicas para afiliado que padece TGD y autismo

Partes: P. M. del C. y otro (E/R de su hijo menor V. B) c/ OSDE s/

Obligación de la empresa de medicina prepaga de brindar las prestaciones médicas requeridas por los profesionales tratantes del menor para el tratamiento del trastorno generalizado del desarrollo y autismo que padece.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 9-jun-2015

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Síndrome de Arnold Chiari. Se ordena cautelarmente la cobertura de prestaciones a menor que padece

Partes: R. C. F. M. c/ OSDE s/ medidas cautelares

Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, por lo que se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a brindar al menor discapacitado la cobertura del total de las prestaciones solicitadas para el tratamiento de la enfermedad de síndrome de Arnold Chiari que padece.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 19-ago-2014

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Se ordena cautelarmente la cobertura de prestaciones a menor que padece síndrome de Arnold Chiari


Partes: R. C. F. M. c/ OSDE s/ medidas cautelares

Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, por lo que se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a brindar al menor discapacitado la cobertura del total de las prestaciones solicitadas para el tratamiento de la enfermedad de síndrome de Arnold Chiari que padece.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 19-ago-2014 (más…)

La venta en la vía publica de baratijas para subsistencia, por parte de una persona con discapacidad no requiere permiso ni habilitación comercial.


O.R.A c/ GCBA s/ acción meramente declarativa
SENTENCIA JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 15
CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
3 de Diciembre de 2014
Id Infojus: NV9942 (más…)