Legitimación

La Corte Suprema calificó de «arbitraria» la sentencia que no le otorgó legitimación al hijo de una mujer que falleció poco antes del inicio de la demanda.

 La causante había llegado a iniciar el trámite de mediación, lo que para el Máximo Tribunal «puede ser tenida como demanda judicial.
En los autos «Varela, Norberto c/ Transportes Automotores Plaza y otros s/ daños y perjuicios», el actor presentó la demanda en reclamo de una indemnización por accidente de tránsito que sufrió su madre, la que falleció antes de su interposición. Tanto el juez de Primera Instancia como la Sala L de la Cámara Civil, entendieron que el actor dio curso a la acción «por derecho propio» y no ejerciendo el derecho de su madre por via hereditaria. Por ello, se razonó que, al no haber sido Varela el damnificado en el accidente, no resultaba legitimado para iniciar la acción, rechazando de este modo la demanda. La Cámara ahondó en la cuestión y señaló que si la damnificada directa – la madre- no promovió el reclamo pertinente, «su sucesor no puede invocar su condición de tal para solicitar un resarcimiento iure hereditatis». El actor, sin embargo, alegó que su madre sí promovido el reclamo, dado que efectuó la denuncia penal por el accidente y dio inicio a la etapa de mediación previa, pero que la muerte la sorprendió «en plena persecución de su derecho indemnizatorio, que se transmitió a su parte por la vía sucesoria».Además, contrariamente a lo decidido en las dos instancias en cuanto a que «no hay en nuestro derecho una acción iure hereditatis nacida de la muerte», el hijo de la damnificada aseguro que «ese aserto no obedece a la verdad, no está fundado en derecho y, lejos de interpretar la ley, impone reglas inexistentes», ya que » el derecho a ser indemnizado por daños patrimoniales es sucesoriamente transmisible». Según el criterio de García Netto, al que adhirieron los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, «la resolución impugnada ha incurrido en un defecto de entidad suficiente como para habilitar la intervención de la Corte», en los términos de la doctrina de la arbitrariedad esbozada por el Máximo Tribunal. Esta arbitrariedad estaba reflejada en que los dos fallos «motivan su decisión en el hecho de estimar que la damnificada -madre del actor- no había promovido la acción civil para considerar que sus herederos serían sus sucesores en la misma» pero «sin adentrarse en las pruebas ni explicitar la norma o normas de las cuales se vale para negar al heredero la posibilidad de demandar como tal un resarcimiento pecuniario que, en la especie, no se acota al rubro al que se refieren los articulos 1078 y 1099 del Código Civil». La procuradora señaló además que del fallo del juez de primera instancia «surge la contradicción argumental que se confirma en la instancia de apelación y ella es que primero trata el planteo de prescripción de la acción» y que luego el juez tuvo por acreditado que la causante «alcanzó a iniciar el trámite de mediación obligatoria reclamando en forma personal el resarcimiento de los daños causados», y a partir de ello, «descartó la procedencia de la excepción de prescripción por entender que el plazo se encontraba suspendido desde la notificación de la iniciación de la mediación, hecho que, vale indicar, se produjo con anterioridad al fallecimiento de la causante y antes del cumplimiento del plazo de prescripción». García Netto reiteró que no obstante lo relatado «al analizar la procedencia de la excepción de legitimación activa el juez soslayó está participación de la causante en el impulso del proceso y tuvo al actor por presentado por derecho propio». Esa circuntancia le daba a la sentencia el carácter de arbitraria «por ser autocontradictoria», y además no seguir los lineamientos del fallo «Nastasi», donde la Corte estableció que el comienzo de la mediación obligatoria «puede ser tenida lato sensu como demanda judicial», y juzgó que el propio artículo 4 de la ley califica al formulario de iniciación como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su pretensión, ‘expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata'».

Fuente: DPICuantico