Organizador de espectáculos deportivos

Responsabilidad civil del organizador de espectáculos deportivos: enfoques jurídicos en la dirección correcta

1.Un nuevo pronunciamiento.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha tenido la oportunidad de expedirse, recientemente, sobre el reclamo de una persona a la que se le sustrajo una camioneta en el estacionamiento del Estadio Malvinas Argentinas, en oportunidad del desarrollo de un partido de fútbol profesional disputado en dicho escenario deportivo (1).

Luego de haber sido rechazada la demanda por daños y perjuicios en instancias inferiores, el tribunal superior mendocino acoge el reclamo, analizando la cuestión desde distintas vertientes jurídicas, esto es, la aplicación de disposiciones relativas a la Ley de Defensa del Consumidor, alusiones a la existencia de un «contrato de garaje» o «contrato de estacionamiento» y, finalmente, la responsabilidad de los organizadores del evento deportivo, conforme a la legislación especial en la materia (art. 51 de la ley 23.184, t.o.).

Sin ingresar a analizar la valoración de la prueba producida en esas actuaciones, entiendo que resulta útil discurrir acerca de tal responsabilidad específica, ya que ha sido materia de numerosos pronunciamientos judiciales que apuntan a reforzar dicho deber resarcitorio. Si bien no creo que sea menester referirse a una «responsabilidad deportiva» con carácter autónomo (2), es cierto que la temática presenta aristas y soluciones particulares que merecen un análisis detallado y conforme a las peculiaridades que rodean la organización de un espectáculo deportivo.

Por ende, apuntaré ciertas reflexiones sobre el particular, sin perjuicio de aludir a puntuales referencias efectuadas por el decisorio judicial citado.

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