CREACIÓN DE UN REGISTRO DE AMPAROS DE SALUD- RESOLUCIÓN SSS 409/2016

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

RESOLUCIÓN 409/2016

Buenos Aires, 28/10/2016

VISTO el Expediente N° 54.784/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD, los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996 y N° 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012; y (más…)

A propósito de los aumentos. Audiencias públicas

Fuente: Saberderecho.com

¿Qué es una audiencia pública?
Ya hemos hecho nuestro análisis del fallo CEPIS y prometimos como bonus track un apartado dedicado a explicar cómo debe hacerse lo que allí no se hizo. Es decir, la audiencia pública previa, que ya sabemos que es una condición de validez (no la única, ya que hay otras relacionadas con la razonabilidad de cuantías) de los procesos de redeterminación de tarifas.

Hablaremos entonces de eso en abstracto, y luego ya en concreto de la audiencia que se viene por el aumento en gas.

Qué cosa es una audiencia pública: doctrina y jurisprudencia

Recordamos lo que dice Gordillo en un capítulo de su «Tratado de Derecho Administrativo» que está dedicado a las Audiencias Públicas:

Cabe distinguir la “pública audiencia” o sesión pública para enfatizar que en la audiencia pública no se trata de celebrar una sesión con asistencia pasiva del público, periodismo, etc., como lo son las del Senado cuando trata el acuerdo para designar a un magistrado (conf. art. 99, inc. 4° de la Constitución), las del plenario del Consejo de la Magistratura o las de las comisiones parlamentarias, sino en la cual el público es parte interesada y activa, con derechos de naturaleza procedimental a respetar dentro de la concepción del debido proceso constitucional; con derecho de ofrecer, producir prueba y controlar la que se produce, alegar, etc.
Y recordamos también que en CEPIS la Corte (cons 18 voto mayoria) las sustentó en un doble orden de razones, diremos, deontológicas y pragmáticas:
La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información «adecuada y veraz» (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan.

Dos condiciones de cumplimiento imprescindible

El considerando siguiente habla de dos condiciones «de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad».

Esto es relevante porque en algún momento de la saga el Gobierno anunció que iba a hacer una «audiencia pública informativa», lo que implicaba que no habría participación activa del ciudadano, y no sería pública en el sentido expuesto. Iba a ser, en realidad, una conferencia de prensa con un nombre macanero y pomposo.
Veamos esas dos anunciadas condiciones.

En primer lugar está la de que el Estado tiene que mostrar allí lealmente todas sus «cartas» (elementos de información, con máxima desagregación estadística, indicación de fuentes) para cumplir con el derecho de los usuarios a recibir «información adecuada, veraz e imparcial».

La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos.

La segunda condición es el plus deliberativo que adscribe a la audiencia, ya que el Estado -que es el único que va a tomar la decisión, ya que no tiene naturaleza asamblearia- debe justificar sus actos administrativos generales con sustento y correlación con lo ventilado en la audiencia. En términos de derecho procesal, hablaríamos de «congruencia» entre los elementos arrimados a la audiencia y la decisión.

Me tomo entonces el trabajo de auscultar dos párrafos finales del considerando 19, resaltando en amarillo lo que parecen ser advertencias para los audiencistas y en verde lo que parecen ser advertencias para el gobierno:

La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.
Y por último, este derecho compromete, precisamente, ese momento decisorio, pues todas las etapas anteriores constituirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad de tomar las resoluciones del caso, las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan.

Este párrafo está también en el considerando 15 del voto de Maqueda y es similar a lo que dice Rosatti en sus cons. 16 y 17. Ambos incluyen antes de eso una referencia histórica a la Convención Constituyente de 1994 en la que participaron como convencionales, mostrando que el despacho original hablaba de una audiencia que se establecía en la condición de «consultiva», palabra que fue suprimida luego de un debate en el que una amplia mayoría expresó que ese término era cercenante y limitativo.

En su voto, Rosatti dice algunas cosas mas en su considerando 16, que incluye cita deliberativista de Nino, caracterizando a la audiencia como:

un mecanismo participativo «abierto» (desde el punto de vista de los partícipes), «amplio» (desde el punto de vista temático) y «deliberativo» (desde el punto de vista actitudinal), requisitos que no se congregan en cualquiera otra modalidad participativa.
(…)
Desde el punto de vista gnoseológico la audiencia pública es el procedimiento que permite exponer, intercambiar y refutar opiniones técnicas y, como consecuencia, ratificar las percepciones iniciales de sus partícipes o bien modificarlas como consecuencia del debate. Es el mecanismo apto no solo para salir de la ignorancia sino también para construir alternativas que permitan formular una síntesis que dé cabida a la mayor cantidad posible de opiniones diferentes pero no contradictorias.
Desde el punto de vista democrático la audiencia expresa la concreción práctica de la deliberación pública, exigencia imprescindible para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de servicios públicos. Se trata de un recaudo que, aunque procesal en su origen, es sustantivo por su consecuencia, en tanto formador de ciudadanía. En efecto, la participación deliberativa es lo que diferencia al usuario del mero administrado y es también lo que impregna de legitimidad a la decisión de la autoridad de aplicación. Finalmente, y no en menor grado, en la medida en que vincula fuertemente a la participación con la construcción de las decisiones públicas, la práctica de las audiencias contribuye a fortalecer «el valor epistemológico de la democracia» (Nino, Carlos Santiago, «La paradoja de la irrelevancia moral del gobierno y el valor epistemológico de la democracia», en AA. VV., «En torno a la democracia», Ed. Rubinzal-Culzoni, 1990, pág. 97 y ss.).

La audiencia pública que se viene

Luego del fallo adverso de la Corte, el gobierno dispuso la convocatoria a Audiencias Públicas para determinar el precio del gas (Res. 3953/2016 ENARGAS), fijandola para el lunes 12 de septiembre de 2016 a las 9:00 horas.

Esta audiencia está convocada correctamente siguiendo los parámetros del Reglamento de Audiencias Públicas para el gas dado en la Resolución 3158/2005.

Entonces,

Podrán participar en la audiencia pública «toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo, interés simple o derecho de incidencia colectiva» sobre el aumento de la tarifa.
Los interesados pueden inscribirse hasta dos días antes de fecha de la audiencia y para ello deben presentar un informe por escrito que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Las personas que asistan sin inscripción previa podrán participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito.
Cada participante tiene derecho a por lo menos 5 minutos de exposición, aunque el Enargas puede establecer un tiempo máximo de intervención y exigir la unificación de exposiciones de tenor y contenido similar, lo que tiene sentido para evitar el filibusterismo y la prolongación de la audiencia ad infinitum.
Luego de la audiencia, el Enargas tiene diez días para hacer un informe de cierre con el reporte sumario de las intervenciones e incidencias de la audiencia. Este informe es la base para el dictamen final que deberá emitirse luego dentro de los 30 días siguientes.

Entiendo que la convocatoria, correcta en lo formal, es todavía insuficiente en sus elementos informativos. En primer lugar, parece engorroso que los interesados tengan que ir a ver el expediente. Una alternativa muy razonable sería digitalizarlo entero, o al menos en sus partes sustanciales, para permitir la consulta a distancia y offline.

Aún así, el Enargas debería hacer un informe ejecutivo de cuál es la medida que se propicia, vale decir, exponer sumariamente una maqueta del nuevo cuadro tarifario -¿va a replicar lo que se anuló, o va a proponer alguna otra cosa?- o un menú de propuestas que está postulando para implementar el reajuste, explicando de un modo accesible cuáles son los elementos, parámetros y valores que nutren sus planillas de cálculo.

Sin toda esta información, todo el que concurra a la audiencia estará opinando «al voleo», y lo que ocurra no servirá como insumo idóneo para la decisión final.

Ese importante punto, hoy por hoy, está ausente.
Audiencias 2.0

Funcionando todo como si se estuviera discutiendo un aumento en el área metropolitana, la Audiencia se hace en un solo punto del país: concretamente, en la «Usina del Arte», y hay que inscribirse en el Enargas (Suipacha 636, de lunes a viernes de 10 a 17 hs.), que son los mismos horarios en que se puede revisar el expediente.

Esto representa un obstáculo insalvable a la participación de al menos la mitad de los involucrados en el proceso, que son usuarios del interior del país. Al respecto, la operatoria práctica de las Audiencias podría haber tenido en cuenta ello y realizar audiencias simultáneas (por teleconferencia) o sucesivas en distintos puntos del país: no será necesario exigir que se hagan en tres mil ciudades, pero si al menos una regionalización discreta que permita también tomar registro de eventuales impactos diferenciales según el lugar de que se trate, algo que es muy obvio en el caso de la necesidad del gas domiciliario.

Paliativo: la convocatoria del gobierno dispone «Instruir al Departamento de Tecnología de la Información … a habilitar una herramienta informática para facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública, debiendo las presentaciones realizadas por este medio ser debidamente consideradas en oportunidad del informe de cierre previsto en el Artículo 21 del Procedimiento de Audiencia Pública». Se aclara que la participación de los interesados por esta vía se extenderá hasta el día y hora de finalización de la Audiencia Pública.

Concediendo que el rebusque digital puede funcionar como supletorio de la regionalización física del procedimiento previo, es algo cuya factibilidad e incidencia recién veremos al momento de realizarse la audiencia. Deseable sería que no estuviera sujeto a requisitos de conectividad excluyentes, y que se arbitren los medios para que los interesados puedan participar vía skype, google hangouts y las plataformas de video digital domésticas más populares.

Sobre este tema, es cierto, el retraso de tarifas trajo consigo también el adormecimiento de la práctica de las audiencias. No hay, de hecho, registros recientes de audiencias públicas de alta visibilidad a nivel nacional (sí las ha habido, en temáticas varias, a nivel comunal y provincial). Una muestra cabal de ello es la audiencia pública de 2005 para tarifas de gas que el gobierno invocaba como antecedente validante de la última suba fue especialmente desangelada y que según esta crónica de Diego Cabot el evento no convocó a más de 50 personas (!).

Evidentemente, luego de su su virtual desaparición del vocabulario usual de puntos decisorios, su estelar regreso va a generar no solo problemas de logística, sino también de concepto., y el gobierno debería advertir que no debe tomárselo como algo ritualista y sanatero, sino una oportunidad para ver en qué medida puede y debe afinar el lápiz.

 

 

Se deberá informar a las PCD cuales son sus derechos. Ley 27269

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBER DE INFORMAR SOBRE SUS DERECHOS AL MOMENTO DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

Ley 27269

Certificado Único de Discapacidad. Cartilla de derechos para personas con discapacidad.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBER DE INFORMAR SOBRE SUS DERECHOS AL MOMENTO DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

ARTÍCULO 1º — El Estado nacional, a través de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad o el organismo que en el futuro la reemplace, tendrá a su cargo la elaboración de una cartilla de derechos para personas con discapacidad. Dicha cartilla deberá informar en forma sintética, clara y accesible a las personas con discapacidad sus derechos fundamentales conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las leyes específicas vigentes en la materia, así como también los mecanismos para exigir su cumplimiento.

ARTÍCULO 2º — Al momento de entregar el Certificado Único de Discapacidad, la Junta evaluadora correspondiente deberá también entregar a la persona con discapacidad la cartilla de derechos a que refiere el artículo anterior. Asimismo, el lugar en el que funcione dicha junta deberá exhibir en lugar visible un cartel de 40 cm x 30 cm con la siguiente leyenda: “El Estado se encuentra obligado a informar a las personas con discapacidad sobre sus derechos. Exija su cartilla informativa”. Esta leyenda deberá presentarse también en formatos accesibles, entre ellos, el Braille, lengua de señas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación.

ARTÍCULO 3º — Los organismos nacionales con competencias específicas en materia de discapacidad están obligados a publicar en sus sitios web la cartilla de derechos a que refiere el artículo 1° en formato digital y accesible, renovando la publicación cuando la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad la actualice y notifique de ello a dichos organismos. La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad podrá solicitar a otros organismos colaboración para la difusión de dicha cartilla en sus sitios web.

ARTÍCULO 4° — Inclúyanse en el presupuesto nacional en forma anual las partidas necesarias para la impresión de la cartilla de derechos para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27269 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Fecha de publicación 31/08/2016

Una obra social deberá cubrir la cirugía cardíaca que un niño de tres años debe realizarse en los Estados Unidos

Partes: K, D c/ OSECAC s/Amparo de Salud

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro 6 (C.A.B.A)

Fecha: 4 de Julio de 2016

Síntesis: Ordena a una obra social arbitrar los medios para garantizar la cobertura integral del cateterismo cardíaco y la cirugía posterior que un niño de tres años de edad -que sufre una cardiopatía congénita compleja- debe realizarse de manera urgente en un hospital de la ciudad de Boston, en los Estados Unidos. Afirma que debe hacerse lugar a la cautela solicitada, ponderando que el derecho a la vida –que incluye la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y, en el caso de un niño, específicamente garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), la Declaración de los Derechos Humanos (art. 25, inc. 2°), el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4°, inc. 1° y 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24, inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10, inc. 3°) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 23, incs. 1° y 2°), de modo que no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el menor para su rehabilitación.

Fuente: Observatoriodelasalud.blogspot.com

 

Buscan que Obras Sociales cubran la totalidad de implantes dentales

Fuente: Aninoticias.com.ar

La diputada provincial María Marta Corrado (Frente Renovador), pidió establecer la obligatoriedad para que todas las obras sociales, prepagas y seguridad social cubran el total de implantes dentales de sus afiliados.

«La dentadura es una parte muy importante de nuestro organismo, también la más dura,  con ella no solo masticamos la comida que nos alimenta (primer paso de la digestión), sino que además podemos articular las palabras. Es asimismo, un apoyo para la musculatura del rostro y  además conforma la sonrisa», advirtió la legisladora en la presentación de su proyecto de ley.
El busca que todas  las obras sociales, prepagas y seguridad social que presten servicio en la provincia de Buenos Aires, deberán cubrir el cien por ciento de  dos implantes dentales.
En tanto, el proyecto prevé que el tratamiento sólo se cubrirá  con prescripción de un odontólogo especificando, mediante historia clínica y estudios complementarios, la cantidad de piezas a implantar.
En el caso de ciudadanos que no cuenten con obra social, deberán recibir estas prácticas por universidades que funcionen en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y tengan servicios de odontología, como así también, los efectores públicos que cuenten con atención odontológica.
«La salud oral es importante porque de ella depende el resto de nuestro bienestar general, además de la estética, es decir, que los dientes se vean bonitos, limpios, sanos y blancos, su funcionalidad es fundamental.  Las personas aún no son conscientes de que la salud oral lo es todo, reponer las piezas  faltantes, mejora la apariencia y la salud dental», explicó.
Asismiso, Corrado explicó que «la pérdida de dientes y otras enfermedades y trastornos que limitan en la persona afectada la capacidad de morder, masticar, sonreír y hablar, al tiempo que repercuten en su bienestar psicosocial».
«La mayoría de las obras sociales y prepagas no cubren  la colocación de implantes, y si lo hacen es en un porcentaje mínimo, esto es debido a que las mismas no han actualizado sus cartillas de prestaciones respecto a las prácticas odontológicas».
En tanto, argumentó que «el avance de la tecnología, materiales y prácticas odontológicas  fueron en ascenso contrariamente a las coberturas de las mismas».
“Las obras sociales y prepagas no acompañan con sus coberturas a este crecimiento, algo indispensable para lograr una óptima salud bucal y  prevenir patologías adversas en el futuro», finalizó.

LINEAMIENTOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE SALUD MENTAL

Publicado en Revista de Derecho PRivado de Rubinzal Culzoni.

Autor: Sosa, Guillermina Leontina

Sumario

I. Introducción. II. Relaciones entre el Derecho interno y el Derecho Internacional. III. La salud y en particular la salud mental como un derecho humano fundamental. Normativa. IV. Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. V. Lineamientos. VI. Pensamientos a modo de cierre.

Las evaluaciones interdisciplinarias en la restricción a la capacidad

Autor: Dra. Analía Viviana Künzli

Abogada Especialista en Derecho de Familia (UNR)

Abogada Adjunta de la Asesoría de Familia de Puerto Madryn

La Ley Nacional N° 26.657, de Salud Mental, de Diciembre de 2010 al recoger el modelo social de la discapacidad incorporó al entonces vigente Código Civil, el art. 152 ter. Este artículo generó un revuelo doctrinario y jurisprudencial de magnitud en relación a la revisión de las sentencias de incapacidad y/o de inhabilitación. La mayoría de los operadores y doctrinarios especializados en el área de la salud mental escribieron tratando de interpretar lo que el artículo 152 ter, en la ambigüedad de su redacción, no decía. Las controversias alrededor de éste artículo se dieron particularmente en relación al cómputo del plazo, a la caducidad de la sentencia, vencido éste; a la forma procesal pertinente para instarlo y a quién estaba legitimado para hacerlo, entre otras cuestiones. Este artículo quedó derogado junto con el antiguo Código Civil (CC) y lo legislado en él fue recogido en los artículos 31 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) vigente desde el 1° de agosto de 2015 que regulan lo atinente a los procesos de restricción de capacidad, así como también los de incapacidad. Su redacción más clara despejó las dudas existentes. Sin embargo es importante señalar que si bien mucho se escribió respecto de las distintas dudas que el artículo 152° ter del CC planteaba, hubo un aspecto que no fue cuestionado en lo absoluto, que ninguno de los operadores objetó, que no fue centro de disidencias y/o controversias y que todos parecieron aceptar sin cuestionamientos: el de las evaluaciones interdisciplinarias. Parecía que el mundo jurídico-doctrinario estaba de acuerdo con ello, que una visión de la discapacidad desde lo social requería inevitable e imprescindiblemente una evaluación interdisciplinaria. No había dudas al respecto de esto. Las escasas controversias que surgieron estaban relacionadas a la vigencia o no de la Junta Médica prescripta en los códigos de procedimientos en materia civil de las distintas jurisdicciones. A pesar de esta aceptación generalizada de las evaluaciones interdisciplinarias encontramos que existen varios aspectos que merecen ser considerados respecto de las mismas los que se resumen en los siguientes tópicos. Conformación de la comisión evaluadora interdisciplinaria. La conformación de la comisión evaluadora interdisciplinaria suscitó alguna que otra controversia especialmente en lo relativo a la calidad o no de peritos de sus integrantes. Ello teniendo en cuenta el carácter de pericia que los códigos de procedimientos vigentes le otorgan a la Junta Médica. El art. 152° ter del CC agregado al código de fondo por el art. 42 de la Ley Nacional de Salud Mental, respetaba lo establecido por dicho instrumento normativo en su capítulo V referido a la Modalidad de Abordaje, al determinar en su art. 8 que: “Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y 2 otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes”. El decreto 603/2013 que reglamentó oportunamente al art. 152 ter del CC, establecía que: “Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias profesionales en el marco del trabajo conjunto” para agregar que “Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se procurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes, reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones innecesarias fuera del ámbito comunitario.” Más adelante, ya refiriéndose específicamente a los equipos interdisciplinarios la ley 26.657 sostenía en su art. 13 que: “Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.” Los art. 31, inc. c) y 37, in fine, del CCCN establecen como imprescindible el carácter interdisciplinario de las evaluaciones que se realicen en el marco de los procesos tendientes a determinar la capacidad de las personas con padecimientos mentales, pero sin embargo, en los códigos de procedimientos de las distintas jurisdicciones siguen vigentes las juntas médicas integradas sólo por médicos psiquiatras. Por ejemplo, en el Código Procesal Civil y Comercial de Chubut (CPCCCh), el art. 634° al referirse a la resolución (primer proveído que dispone la apertura del proceso) determina que el juez designará a tres médicos debiendo ser psiquiatras o legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Es lícito entonces plantear algunos interrogantes: ¿dónde se inserta el equipo interdisciplinario?, ¿cuál es su función?, ¿es la misma que la de los médicos psiquiatras?; ¿los complementan o los sustituyen?, ¿pueden profesionales que no sean médicos especialistas en salud mental participar en el diagnóstico de la enfermedad?, ¿tienen que hacerlo? En primer lugar, es menester en nuestra opinión, establecer cuál es el objeto de un proceso de determinación o de restricción de la capacidad porque es a partir de allí que se pueden clarificar las controversias. Un proceso de determinación o restricción de la capacidad tiene como fin no el de diagnosticar la existencia de una enfermedad mental, sino determinar en qué grado afecta a la persona, establecer los apoyos que requiere para el ejercicio de sus derechos y las salvaguardas acorde a los apoyos designados, todo ello sin dejar de contemplar la posibilidad cierta y razonable 3 conforme lo establecido por la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CDPD) de rechazar la interdicción, restricción y/o inhabilitación intentada. A partir de este presupuesto es que entendemos debería constituirse un equipo o comisión evaluadora interdisciplinaria con la intervención de UN (1) médico psiquiatra que diagnostique la enfermedad y otros profesionales como psicólogos, asistentes sociales y terapistas ocupacionales que a partir de sus expertise complementen el diagnóstico para que el judicante pueda al momento de tener que dictar una sentencia, hacerlo a partir de las capacidades de la persona sustentando el principio de la capacidad jurídica en condiciones de igualdad que es ni más ni menos el sentido y el espíritu de la interdisciplinariedad. En cuanto a la finalidad de las pericias, resulta conducente plantear los siguientes interrogantes: ¿Qué aportes pueden hacer los psiquiatras y psicólogos desde su campo de conocimientos? Entendemos que fundamentalmente diagnosticar la existencia o no de una patología mental y de ser preciso y oportuno indicar el tratamiento para la misma. Por otra parte, ¿qué pueden hacer los terapistas, los trabajadores y asistente sociales? consideramos que podrían determinar cuáles son los actos que una persona puede realizar por sí misma y aquellos otros para los que necesita contar con una ayuda, a la que jurídicamente denominamos “apoyo” y consecuentemente identificarlos en su red familiar y afectiva así como la manera de interacción de la persona con estos referentes. Esto es lo que no habría que perder de vista. “Si bien se mira el equipo interdisciplinario por su integración (art. 8 de la ley), más que un medio de prueba único, es una conjunción de medios afines orientados a un principal fin común cuál es el diagnóstico de la enfermedad mental, su pronóstico y su tratamiento (por algo en el último párrafo del sustituido art. 482 del c.c. se califica al equipo interdisciplinario como “de salud» coherente con el objeto general de la ley que resulta de su título «Derecho a la Protección de la Salud Mental».) pero, dada la naturaleza no puramente médica de los hechos que prueben «la aptitud o ineptitud para dirigir la persona y administrar los bienes” 1 ; debe aceptarse que ese equipo deba ser complementado por otros medios de prueba que, aunque ajenos al mismo, puedan aportar los datos que el Juez estime necesarios y que vendrán a constituir la fuente de pruebas para la investigación de esos otros hechos que escapen o excedan los propios de la interdisciplina, pero que fueren indispensables para declarar o rechazar la interdicción o inhabilitación. Estamos así ante lo que Alsina llama “prueba compuesta” o “combinación de pruebas simples imperfectas”. La garantía para las personas sometidas a esa clase de procesos respecto al reconocimiento de sus capacidades, es la existencia de la pericia interdisciplinaria. Además ésta se convierte en una herramienta eficaz y esclarecedora para aquellos que intervienen en los procesos judiciales ya 1 SANTIAGO, G., “La prueba en los procesos judiciales de interdicción e inhabilitación en la ley 26657”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año 3, N° 6, Julio de 2011, Editorial La Ley 4 sea emitiendo un dictamen como los Asesores de Familia o el juez dictando sentencia. Los informes de los terapeutas ocupacionales y los trabajadores sociales son instrumentos inestimables y hasta imprescindibles. Los primeros porque al detallar las actividades de la vida diarias (AVDs) y las actividades instrumentales de la vida diaria (AIVDs) que una persona puede realizar (valoración funcional) en primer lugar por sí sola y aquellas para las que generalmente ya cuentan con la ayuda-apoyo de algún familiar y/o amigo, brindan un panorama realmente esclarecedor respecto a las capacidades de la persona sometida al proceso. Los terapistas porque a través de su disciplina, la Terapia Ocupacional, calificada como socio sanitaria, evalúan la capacidad de la persona para desempeñar las actividades de la vida cotidiana e intervienen cuando dicha capacidad está en riesgo o dañada por cualquier causa. Su práctica incluye evaluación, tratamiento y consulta. Al decir de CANOSA DOMÍNGUEZ, DÍAZ SEOANE Y TALAVERA VALVERDE: “la intervención de Terapia Ocupacional se concentra en las áreas de desempeño funcional (autocuidado, trabajo y ocio), prestando especial atención al ambiente cultural y social dentro del cual se desarrolla la persona. Esta visión de lo funcional sin perder de vista lo social es lo que justifica la actuación del terapeuta ocupacional cuando existe discapacidad; teniendo en cuenta, que las principales dificultades de los usuarios son derivadas de sus déficit pero relacionadas directamente con su impacto en el funcionamiento social (desventaja social=minusvalía).”2 Por otra parte la actuación del trabajador social o del asistente social propone a los operadores judiciales la visión social de la discapacidad en concordancia con el modelo, pudiendo identificar la intensidad de la afectación de la discapacidad y la situación que evidencia la desventaja social, al decir de LEONARDI y MARTÍNEZ ALCORTA. Otro punto importante es el que se relaciona con la metodología de investigación o la modalidad de intervención de estos profesionales que utilizan la entrevista en el ámbito familiar, en el domicilio o en el lugar donde se encuentre la persona. Ese es el valor agregado según LEONARDI y MARTÍNEZ ALCORTA. “La vida cotidiana es el escenario privilegiado donde se lleva a cabo el trabajo y los vecinos se constituyen en colaboradores claves. Esta modalidad es una herramienta distintiva en la apreciación de la realidad que integra las dos dimensiones en las que se pone en juego la vida de las personas, el adentro y el afuera de la institución. La evaluación así se realiza desde una mirada integradora de los sujetos y su problemática sin descontextualizarlos, respetando su realidad.” 3 2 CANOSA DOMINGUEZ, N.; DIAZ SEOANE, B.; TALAVERA VALVERDE, M. Á., “Terapia Ocupacional. Importancia del Contexto”, TERCER CONGRESO VIRTUAL «Integración sin Barreras en el Siglo XXI 3 LEONARDI, A.B. y MARTINEZ ALCORTA, J.A, “La importancia del trabajador social en los procesos judiciales sobre restricción de la capacidad jurídica: el nuevo artículo 152 ter”, Revista de Derecho de Familia y las Personas, Año 3, N° 9 Octubre de 2011, Editorial La Ley. 5 Los informes de estos profesionales iluminan el diagnóstico de los médicos psiquiatras, aportando una perspectiva imprescindible y de esa manera permiten una mirada integral de la discapacidad de esa persona en particular. Además en el caso de los trabajadores sociales también contribuyen con lo que se denomina “percepción del mantenimiento de la salud” que está íntimamente relacionada con todos los aspectos de la enfermedad mental que afecte a la persona, tales como si tiene conciencia de su enfermedad, si cumple con el tratamiento, si toma la medicación por sí solo, si reconoce los servicios médicos con los que puede contar, etc. El decreto 603/2013 que reglamentara la ley de salud mental, dejó establecido con respecto a la conformación del equipo interdisciplinario que “Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.” Es así que la función del equipo interdisciplinario está orientada a encontrar una respuesta para cada una de las situaciones particulares desde los distintos ángulos que brinda la interdisciplina. La participación activa de todos los profesionales intervinientes, superando lo que era el unicato de la psiquiatría, es de vital importancia a los fines de contemplar en las sentencias que determinarán las capacidades de las personas con discapacidad, los aspectos sociales, educativos, laborales, comunicacionales, vinculares, etc. Ahora para finalizar, volviendo al principio cuando hacíamos referencia al cuestionamiento suscitado respecto al carácter de perito de los otros profesionales que podrían integrar una comisión interdisciplinaria, se hace necesario rescatar que la jurisprudencia ya ha dicho que “La función del perito es la de auxiliar al juez iluminando su juicio en materias ajenas a su conocimiento y propias de la incumbencia del experto consultado. Por ende, la función pericial se agota en la determinación de los aspectos científicos -propios de su incumbencia- involucrados en la disputa sub lite y el encasillamiento de los hechos debatidos en la liza en las reglas y leyes de la ciencia de que se trate.” 4 Quizás como propugnan LEONARDI y MARTÍNEZ ALCORTA “debería re jerarquizarse a los trabajadores sociales incluyéndolos como prueba obligada en los procesos judiciales de declaración de incapacidad o inhabilitación.” 5Y agrego, a todos los profesionales que integren una comisión encargada de brindar a los judicantes la pericia necesaria a los efectos del dictado de la sentencia en los procesos de restricción de la capacidad. “La Ley 26.657 de Salud Mental procura un objeto amplio de tutela que abarca las diversas facetas de la persona con discapacidad. Esta legislación se aplica de oficio y en cualquier causa, sin menoscabarla según su estado. Este abordaje interdisciplinario, deriva de una garantía constitucional con carácter operativo, comprende también al Trabajador Social (arts. 8 y 42, Ley 26657 de Salud Mental que incorpora el art. 152 ter al Código Civil).”6 4 C. Apelaciones Trelew-Sala A – Numero: 004 – Protocolo de Sentencia: Definitiva – Año: 2011 5 LEONARDI, A.B. y MARTINEZ ALCORTA, J.A, “La importancia del trabajador social en los procesos judiciales sobre restricción de la capacidad jurídica: el nuevo artículo 152 ter”, Revista de Derecho de Familia y las Personas, Año 3, N° 9 Octubre de 2011, Editorial La Ley 6 R., A. S. s. Insania y curatela /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, La Matanza, Buenos Aires; 13-09-2011; Rubinzal Online; RC J 11316/11 6 ¿Multidisciplinariedad o interdisciplinariedad? Aún hoy a más de 5 años de la entrada en vigencia de la ley, y casi un año de la del nuevo Código Civil y Comercial, el informe de la Junta Médica sigue siendo la herramienta más relevante que el juez considera que tiene al momento de dictar sentencia y los informes de las otras disciplinas no tendrían la misma relevancia por lo que sólo lo complementarían. Para algunos, como María Isabel BENAVENTE, la intervención que se le da al Equipo Interdisciplinario, es sólo a los efectos de cumplir con una formalidad. Esta afirmación implica que en los hechos los informes no son interdisciplinarios sino multidisciplinarios. Es decir una colección de informes, y no UN INFORME INTERDISCIPLINARIO. El artículo 8 de la ley 26.657 establece que debe promoverse que la actuación en salud mental esté a cargo de un “equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente”, incluyéndose “las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.” En concordancia con dicha disposición la incorporación del art. 152 ter del CC, introdujo la obligación para los jueces de ordenar una evaluación interdisciplinaria, más aún, de designar a los integrantes de una comisión evaluadora interdisciplinaria, que además de cumplir con los recaudos del art. 634 del CPCCCh, amplían los puntos de pericias. El art. 37 in fine CCCN vuelve a referirse a las evaluaciones como interdisciplinarias a cargo de un equipo de profesionales. “Equipo que como tal no debería ser una yuxtaposición de incumbencias, sino el reflejo del trabajo coordinado, del diálogo entre distintas personas, en el cual cada una de ellas expone su opinión desde un saber distinto y complementario del otro, para lograr mancomunadamente, una mejor aproximación a la realidad.” 7 Según la RAE, “interdisciplinario: dícese de un estudio o de otra actividad que se realiza con la cooperación de varias disciplinas”. “Se conoce como interdisciplinariedad a la cualidad de interdisciplinario (es decir, aquello que se lleva a cabo a partir de la puesta en práctica de varias disciplinas). El término, según se cuenta, fue desarrollado por el sociólogo Louis WIRTZ y habría sido oficializado por primera vez en 1937. La interdisciplinariedad supone la existencia de un grupo de disciplinas relacionadas entre sí y con vínculos previamente establecidos, que evitan que se desarrollen acciones de forma aislada, dispersa o segmentada.” 8 Es decir que desde la interdisciplinariedad, los objetos de estudio son abordados de modo integral. 7 BENAVENTE, M.I., Nuevos Paradigmas vinculados a la Capacidad de las Personas, La ley 26.657 y su aplicación práctica. Las primeras tendencias jurisprudenciales, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Derecho y salud mental., 2013 1, Rubinzal Culzoni editores 8 Definición de interdisciplinariedad – Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/interdisciplinariedad/#ixzz3FJ3EDgrb recuperado el 18/09/2014 7 En cambio “La multidisciplinariedad es una mezcla no-integradora de varias disciplinas en la que cada una conserva sus métodos y suposiciones sin cambio o desarrollo de otras disciplinas en la relación multidisciplinar. Los profesionales implicados en una tarea multidisciplinar adoptan relaciones de colaboración con objetivos comunes.” 9 Como se puede advertir desde las definiciones surge claramente la diferencia entre una y otra, especialmente debido a la relación que comparten las disciplinas. Es así que la interdisciplinariedad supone un mayor grado de integración entre las disciplinas y en cambio, la multidisciplinariedad si bien puede proponer el exhaustivo análisis de una misma cosa a través de diferentes campos, éstos no se integran. En la práctica los jueces designan una comisión evaluadora interdisciplinaria tal cual los proveídos en los expedientes, pero en los hechos los distintos profesionales van remitiendo al juzgado sus informes conforme los van produciendo. De esa manera se van agregando las pericias hasta completarlas. Respecto a esto no hay que dejar de tener en cuenta que también empiezan a jugar cuestiones relativas a los presupuestos, siempre escasos, para los honorarios de los otros profesionales. La interdisciplinariedad es la calidad de las evaluaciones que no sólo cumple con lo dispuesto por la ley sino por lo exigido por la CDPD. Se debería contar con un solo informe a partir de la participación de los profesionales de diversas disciplinas en un mismo acto –de manera que cada experto pueda discutir de manera conjunta las impresiones obtenidas en la entrevista– y realizar entonces un abordaje integral de la discapacidad. Si bien es cierto que la jurisprudencia había señalado que la existencia de informes elaborados por profesionales de diversas disciplinas en tiempo razonablemente próximo cumplía la exigencia del art. 152 ter del CC (hoy art 40 CCCN), el resultado no es el mismo. Lo que se busca con la interdisciplinariedad es que los terapistas y los trabajadores sociales aporten su visión desde lo social al diagnóstico que puedan emitir los médicos psiquiatras o los psicólogos. Esa enfermedad mental o discapacidad que pudiera presentar una determinada persona adquiriría así otra dimensión, que es justamente lo que se pretende. Si no es así, se tienen informes de la Junta Médica que a partir de un diagnóstico clínico se expiden respecto de lo que una persona con padecimientos mentales puede o no hacer por sí mismo. Quizás podría decirse que los integrantes de los Cuerpos Médicos Forense cumplen su cometido mediante la suscripción en forma conjunta de su dictamen, pero ¿cumplen acaso con el espíritu del modelo social de la discapacidad? ¿O es acaso que como sólo tienen que diagnosticar la existencia o no de una enfermedad mental se encuentran eximidos de ajustarse a éste? Por otra parte, el objeto de la interdisciplinariedad se funda en que no todos los profesionales designados podrán contestar cada uno de los puntos de pericia exigidos o quizás, para contestarlos necesiten de la opinión de otro colega experto en otra área de la discapacidad. Es 9 es.wikipedia.org/wiki/Multidisciplinariedad 8 así que este tipo de intervención resulta favorable en la medida en que un profesional desde su área del saber puede aportar elementos valiosos de prueba donde se contemple a la persona denunciada desde su integridad como ser humano, en el medio familiar y comunitario en el que se desenvuelve. La Junta Médica de por sí, se realiza generalmente en las instalaciones del Cuerpo Médico Forense, un lugar que puede resultar hasta intimidante para algunas personas, o hasta inaccesible para aquellos con discapacidad no sólo motriz (por ejemplo una joven autista o agorafóbica). Lo que hace más necesario aún contar en ese momento con la presencia de los otros profesionales, en especial los terapeutas ocupacionales. Además, concretar una evaluación interdisciplinaria implica la citación de la persona a UNA sola entrevista y no a sucesivas citaciones durante un par de meses o más. Generalmente más. Hay que recordar que de por sí, este tipo de procesos de determinación y/o restricción de la capacidad son invasivos, se inmiscuyen en la esfera privada de las personas; y si cada profesional debe realizar las mismas preguntas o ahondar en los mismos aspectos de la vida cotidiana de cada uno, claramente se puede advertir la inteligencia de establecer la interdisciplinariedad no sólo desde lo superador del informe que se produzca sino desde el respeto al individuo y a su intimidad. A ese respecto hace referencia el documento “Las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” cuando en su Capítulo III, punto 50) establece que “Se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación”; para agregar más adelante en el punto 69) que “Es aconsejable evitar comparecencias innecesarias, de tal manera que solamente deberán comparecer cuando resulte estrictamente necesario conforme a la normativa jurídica. Se procurará asimismo la concentración en el mismo día de la práctica de las diversas actuaciones en las que deba participar la misma persona.” La interdisciplinariedad garantiza la realización de un informe que en su carácter de pericia le aporta al judicante los elementos que le permitan dictar una sentencia inspirada en el modelo social de la discapacidad, acorde con la CDPD, con nuestras leyes y con los principios que las nutren, y al individuo con discapacidad le asegura el respeto irrestricto a su persona y a su dignidad.

 

Dictaminaron en favor del derecho al voto de las personas con discapacidad mental

El representante del MPF resaltó que el nuevo modelo social de la discapacidad adoptado por la Argentina «obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas» que impiden su plena participación «en el proceso electoral». Además, advirtió que las restricciones al ejercicio del sufragio son «de carácter excepcional» y sólo son válidas cuando se concluya que los afectados carecen de capacidad para realizar tal acto político.

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El derecho a los cuidados paliativos. Comentario al fallo «D. L. J. D. R. c/ INSSJP s/ amparo»

 

7 abril 2016 por

Autor: Magnante, Dinah

Fecha: 21-mar-2016

Cita: MJ-DOC-7646-AR | MJD7646

Sumario:

I. Introducción. II. Antecedentes del caso. III. Resolución del caso.

Doctrina:

Por Dinah Magnante (*)

I. INTRODUCCIÓN

La Organización Mundial para la Salud y la Asociación Europea de Cuidados Paliativos así han definido a los cuidados paliativos: «Son prestaciones que mejoran la calidad de vida de pacientes y familiares que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades que amenazan la vida, a través de la prevención y el alivio del sufrimiento, por medio de la detección temprana, evaluación y “tratamiento del dolor y otros problemas físicos, psicológicos, sociales y espirituales”».

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Inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en la gestación por sustitución no reconoce la maternidad de la mujer que ha expresado su voluntad procreacional mediante el consentimiento informado, sino la de la mujer que da a luz.

 


Partes:
H. M. y otro/a s/ medidas precautorias (art.232 del CPCC.)

Tribunal: Juzgado de Familia de Lomas de Zamora

Sala/Juzgado: 7

Fecha: 30-dic-2015

Cita: MJ-JU-M-97208-AR | MJJ97208 | MJJ97208

Inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en la gestación por sustitución no reconoce la maternidad de la mujer que ha expresado su voluntad procreacional mediante el consentimiento informado, sino la de la mujer que da a luz.

 

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