LINEAMIENTOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE SALUD MENTAL

Publicado en Revista de Derecho PRivado de Rubinzal Culzoni.

Autor: Sosa, Guillermina Leontina

Sumario

I. Introducción. II. Relaciones entre el Derecho interno y el Derecho Internacional. III. La salud y en particular la salud mental como un derecho humano fundamental. Normativa. IV. Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. V. Lineamientos. VI. Pensamientos a modo de cierre.

 

LINEAMIENTOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE SALUD MENTAL

I. Introducción

Los derechos humanos hace ya tiempo han cambiado radicalmente la forma de percibir y gozar la vida humana, siendo su finalidad última el pleno respeto de la dignidad humana. Su progresivo reconocimiento por la comunidad internacional y por los Estados modernos ha llevado a la necesaria reinterpretación de todas las cláusulas normativas a fin de que no desarmonicen con sus máximas.
En sus inicios, los derechos humanos fueron más una declaración, una aspiración que una realidad fácilmente asequible. Pese a su reconocimiento, no fue sino con el lento devenir -y un gran esfuerzo- que se empezó a transitar desde lo que podríamos clasificar como casi una expresión de deseos o una utopía hasta la efectiva vigencia. Más aún, esta efectiva vigencia de los derechos humanos sigue siendo un desafío constante en la sociedad. Sin embargo, puede afirmarse que la proclamación de los derechos humanos ha ido, a lo largo del tiempo, tomando cuerpo en el escenario internacional y doméstico, volviéndose parte de la vida cotidiana de las personas.
Maravillosamente, ha expresado Pérez Luño que los derechos humanos evolucionan en dirección al presente, acumulando el pasado e integrándolo con cada innovación. La historia de los derechos humanos -afirma el autor citado- se revela, a la vez, como paradigma y como progreso constante [1].
Es en este contexto que los sistemas de protección de derechos humanos supranacionales, y en lo que aquí abordaremos regionales, han efectuado grandes aportes para poder lograr la vigencia y uniformidad de la conceptualización de los derechos para la protección de la dignidad humana. Se empieza a materializar, así, la quimera de Savigny respecto a la existencia de una única solución sin importar el Estado donde se presente el conflicto («Ohne Unterschied ob in diesem oder jenem Statte das Urtheil gesprochen werde») [2].
Si bien -en palabras de Pérez Luño- los rumbos del futuro no se precisan, sólo se conjeturan de forma indefinida y genérica [3], creemos que el aporte de los sistemas de protección de derechos humanos seguirá siendo de incomparable valor para alcanzar la máxima aspiración de la efectiva vigencia de los mismos en todos los lugares.
Dicho lo anterior, nuestro trabajo se centrará principalmente en el análisis de los lineamientos sentados por la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal del sistema interamericano de derechos humanos: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la cual nuestro país ha otorgado rango constitucional a partir de la reforma operada en 1994 en nuestra Carta Fundamental (art. 75, inc. 22). Sin perjuicio de lo anterior, también se referenciarán algunos casos abordados en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por su importancia con la temática de salud mental abordada en estas líneas.

II. Relaciones entre el Derecho interno y el Derecho Internacional

En esta oportunidad desarrollaremos, como adelantáramos, los lineamientos que entendemos se desprenden de la doctrina legal sentada, principalmente, en las sentencias del máximo tribunal del sistema interamericano de derechos humanos.
Ahora, ¿por qué nos es tan importante comprender estos lineamientos?
La disputa respecto a la influencia del Derecho Internacional, en particular de los derechos humanos, respecto del ordenamiento interno, es de larga data y pese a que en la actualidad es indiscutible su valor, lo cierto es que aún existen marchas y contramarchas respecto a ciertos aspectos del sistema interamericano, en particular respecto a la influencia interna que tienen, por ejemplo, las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o en relación a la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o de las mismas sentencias de la Corte cuando el Estado no ha sido parte del litigio.
Es preciso, a nuestro entender, dedicar un espacio de desarrollo a este punto a fin de dejar en claro la importancia del conocimiento por parte de nuestros habitantes, especialmente del mundo jurídico, de los precedentes de la Corte Interamericana y de los lineamientos generales del sistema, en este caso, en relación al tema de la salud mental.
Dicho esto, comencemos a andar.
Es cada vez más frecuente leer en artículos y libros de doctrina -y afortunadamente cada vez más en las sentencias de nuestros tribunales- el término «control de convencionalidad» [4].
La convencionalidad, el control de convencionalidad, y sin dar demasiados rodeos, alude al test de compatibilidad entre la norma o hecho jurídico interno en relación a las obligaciones internacionalmente asumidas. En la doctrina autoral hay distintas posiciones respecto a la distinción de este control con relación al ya existente control de constitucionalidad [5]. Sin embargo, no nos adentraremos en este debate. Sí podemos afirmar que la analogía entre ambos reside en la intencionalidad de mantener la supremacía, la vigencia de un orden considerado superior respecto de otro inferior que se le opone.
Ya con antelación a la reforma constitucional de 1994, nuestro tribunal cimero se adelantaba al criterio finalmente impuesto por el constituyente en el caso «Ekmekdjian c/Sofovich» [6]. En él la Corte modificó el criterio imperante hasta entonces y con especial referencia al artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), conforme al cual ningún Estado podrá alegar disposiciones de Derecho interno para incumplir obligaciones internacionalmente asumidas. En el caso se debatía respecto a la operatividad del derecho de rectificación y respuesta (art. 14.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos), que pese a la vigencia del tratado no contaba con normas internas de implementación. Por ello, este célebre caso nacional cuenta con una vasta variedad de ítems interesantes, aunque en lo que aquí nos interesa destacamos:
– Posibilidad de incumplir un tratado tanto por acción como por omisión. En el caso por omisión, atento a la falta de regulación por parte de uno de los poderes del Estado (PL).
– Imposibilidad de alegar normativa (en el caso la no norma, es decir la ausencia normativa) para incumplir con un tratado al que el Estado se ha obligado.
– Operatividad de las normas de un tratado de derechos humanos (en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cuando está en juego la dignidad de la persona.
Con posterioridad a este fallo, como broche de oro, se dio la reforma constitucional operada en 1994 [7].
La Corte, clara y contundente, en cuanto se trataba de postular la primacía y vigencia de las normas contenidas en los tratados de derechos humanos de los que el país es parte, no lo era tanto respecto del alcance de la vinculatoriedad de las opiniones de la Comisión. Respecto a los fallos dictados por la Corte Interamericana, el artículo 68.1 de la CADH despeja de toda incertidumbre en cuanto dispone: «Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes» (el destacado es nuestro). Así, nuestra Corte en «Giroldi» [8] expresó que «como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado» en los términos del artículo 75, inciso 22, es decir «como efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional».
En relación a la función consultiva de la Corte regulada por el artículo 64 de la CADH [9], encuentra su límite en la interpretación de tratados «en que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del Sistema Interamericano» [10], por lo que será inadmisible «toda solicitud de consulta que tienda a desvirtuar la función contenciosa o a debilitar o alterar el sistema previsto de la Convención» [11].
Ahora, la cuestión se vuelve menos nítida en cuanto a las opiniones de la Comisión se trata [12].
En «Bramajo» [13] la Corte dijo que la opinión de la Comisión debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales. Para luego sostener en «Acosta» [14] que «si bien el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial».
Asimismo, la Corte venía sosteniendo, aunque no sin disidencias, como límite al cumplimiento de las sentencias interamericanas, que su aplicación no signifique lesionar un instituto de Derecho Público interno[15], esgrimiendo para ello el deber de salvaguardar la seguridad jurídica. «Espósito» [16] significó el cambio radical de criterio y un mensaje aún más profundo respecto a los derechos humanos: cuando de ellos se trata, la Corte Interamericana de Derechos Humanos será la última intérprete. Es que en materia de derechos humanos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya no es tan suprema [17].
Finalmente, en el año 2011 la Corte falló «Derecho, René Jesús» [18], caso que ha dejado a la luz la trascendente función de la magistratura para la vigencia de los derechos humanos fundamentales. La nueva interrelación entre el Derecho interno y el Derecho Internacional conlleva a la necesaria capacitación y formación de los operadores jurídicos para lograr su vigencia. La función de los magistrados excede con creces las fronteras de otrora [19].
Al decir de Bianchi [20], el diálogo jurisprudencial entre los tribunales internos y la Corte Interamericana no sólo es útil sino además necesario para evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional.
Hitters, cuya postura seguimos en especial en relación al punto en tratamiento, se ha encargado de clarificar que el acatamiento por parte de los Estados de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun dictadas en relación a otros países, es de utilidad para evitar desgastar el sistema. El constante reclamo de situaciones análogas en los distintos países integrados al sistema interamericano operaría en contra del mismo procedimiento y, más aún, sería contrario al principio de buena fe internacional en el cumplimiento de los tratados (arts. 26 y 31.1 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados).
Dicho lo anterior, se clarifica la importancia en recuperar la doctrina legal sentada por los órganos del sistema interamericano, en especial de los fallos de la Corte Interamericana en materia de salud mental.

III. La salud y en particular la salud mental como un derecho humano fundamental. Normativa

La dignidad -señalan Kemelmajer de Carlucci y Lloveras [21]– se traduce en que todos los individuos deben ser tratados como agentes autónomos, en especial las personas cuya autonomía está disminuida, en cuyo caso merecen aún más una protección especial. En este sentido el reconocimiento de la salud mental como un derecho humano fundamental lleva ínsito el reconocimiento de la dignidad de las personas que padecen trastornos mentales. Reconocimiento que debe alejarse de lo meramente enunciativo para adentrarse en la realidad de quienes se encuentran privados de su libertad y precisan aún mayor protección para que sus derechos no se vean conculcados.
Esta dignidad humana debe ser respetada en todos los órdenes de la vida. La salud, incluida ya con antelación a la reforma constitucional de 1994 en el maravilloso y vanguardista artículo 33 de la Carta Magna como derecho implícito, se erige como el derecho de toda persona a gozar de «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades» [22]. Nótese que ya desde 1946, año en que se efectúa esta definición por la Organización Mundial de la Salud, se alude también al estado social. Concepto éste que toma especial relevancia en el nuevo modelo social de la discapacidad que es receptado por el Proyecto de Código Civil y Comercial [23].
Pero volvamos ahora al derecho a la salud. Con la reforma constitucional de 1994 este derecho queda expresamente enunciado, con distintos alcances, en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [24], en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [25], en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto dispone: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad»; en el artículo 10, apartado 3 del mismo Pacto en cuanto dispone la adopción de medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, y entre dichas medidas la sanción del empleo infantil sancionando los trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal; en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en particular en su artículo 5°, apartado E, iv [26]; en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que toca un tema de especial impacto en materia de salud mental que es el derecho a la procreación, tantas veces cuestionado y lesionado cuando el derecho se halla en cabeza de una persona con sufrimiento mental [27]. Ya desde el Preámbulo esta última Convención advierte que en situaciones de pobreza la mujer «tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades», y posteriormente enfatiza que «el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación». Luego, en el artículo 10 se reconoce el derecho al «Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia» [28]. Asimismo, en el artículo 11 hace lo propio en relación al empleo, y reconoce en el inciso f «El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción». Finalmente, el artículo 12 reza: «1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia».
Por supuesto, de suma importancia resulta la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, máxime en el ámbito de la salud mental donde muchas personas se encuentran privadas de su libertad y, consiguientemente, mayormente expuestas a la violación de sus derechos. En este sentido, vale traer a colación lo dispuesto por el artículo 10: «1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil, militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas» (el destacado es nuestro).
Luego, contamos con la Convención sobre los Derechos del Niño, que en lo que aquí nos interesa puntualizar reconoce en los artículos 24 y 25 el derecho a la salud, fijando obligaciones claras en cabeza de los Estados Partes y delineando los alcances de ese derecho:
Así, el artículo 24 dispone: «1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo».
Y el artículo 25 dispone: «Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación» (la cursiva es nuestra).
Este último artículo pone de manifiesto la importancia del examen periódico de las personas que se encuentran privadas de libertad, en este caso en relación a los niños, pero lo cierto es que el principio de la revisión del tratamiento y las condiciones de privación de la libertad deben hallarse presentes respecto de cualquier persona que haya perdido su libertad.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [29] en su artículo X dispone: «En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al Derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar».
Esto es señal de la importancia que reviste este derecho y del deber de los Estados por velar por su protección; otros tratados aluden a este derecho como habilitante para la limitación de otros derechos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 12 (libertad de conciencia y de religión), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación) y 22 (derecho de circulación y de residencia) admite que la puesta en riesgo de la salud pública puede dar lugar a la limitación de los derechos consagrados en los artículos citados. De modo análogo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación a los artículos 12 (derecho a circular libremente, a escoger residencia y salir libremente de cualquier país, incluso el propio), 18 (libertad de pensamiento, de creencia y de religión), 19 (libertad de opinión y de expresión), 21 (derecho de reunión pacífica), y 22 (derecho de reunión).
Con este breve repaso de la recepción y reconocimiento del derecho a la salud en nuestra Carta Fundamental a través de los tratados internacionales, con especial referencia al ámbito de la salud mental, se evidencia que estamos en presencia de un derecho humano fundamental cuyo alcance no puede ser desnaturalizado por prácticas o normas inferiores sin caer en responsabilidad internacional. Con su claridad habitual Bidart Campos sostuvo, en análisis del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, que «a) la persona humana es un sujeto investido de personalidad internacional; b) la cuestión de los derechos humanos ya no es de jurisdicción exclusiva o reservada de los Estados porque, aunque no le ha sido sustraída al Estado, pertenece a una jurisdicción concurrente o compartida entre el Estado y la jurisdicción internacional» [30]. Esta alusión a la jurisdicción compartida ha sido resaltada por la misma Corte Interamericana, debiendo recordarse que la actuación del sistema es subsidiario. Los principales custodios de los derechos humanos son los mismos Estados Partes en sus distintos poderes. Sólo la falla de este primer tamiz pondrá en acción la actuación del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad [31], al igual que la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad [32], si bien no cuentan, a diferencia de los anteriores, con jerarquía constitucional, son tratados de Derecho Internacional que asumen jerarquía superior a las leyes y que en esta materia no pueden soslayarse.
El texto de ambas es rico en su contenido, pero aquí nos limitaremos a puntualizar sólo algunas cuestiones.
En relación a la Convención citada en primer término, resulta de importancia la conceptualización que realiza en el artículo 1° respecto de la discapacidad, describiendo que «El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social».
Y en el segundo apartado hace lo propio con el concepto de discriminación al puntualizar: «2.a) El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales»[33].
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Preámbulo reconoce, entre otros temas de relevancia, que «la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano»; luego expresa su preocupación por observar que pese a la existencia de diversos instrumentos y actividades, «las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo», para luego continuar expresando la preocupación «por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición».
El artículo 1° de la Convención deja en claro el trascendente propósito de este instrumento, así como el alcance del término «personas con discapacidad», del modo siguiente: «El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» [34].
En el artículo 3° se hallan los principios de la Convención:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Estos principios son los que deben primar para la interpretación de la legislación concerniente a salud mental.
Entre las obligaciones de los Estados Partes nos interesa resaltar la impuesta por el artículo 16, apartado 4°: «Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad».
El artículo 25 trata en particular el derecho a la salud, reconociéndolo a favor de las personas con discapacidad en el grado más alto posible sin discriminación por motivos de esa discapacidad. Se dispone allí también respecto de las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. Luego especifica que, en particular, los Estados Partes proporcionarán: «programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población» (ap. a), los programas específicos necesarios a partir de la discapacidad (ap. b), aclarando en el apartado c, que lo harán lo más cerca posible de la comunidad de la persona, incluso en ámbitos rurales. Este apartado es de especial relevancia, pues en la práctica las personas con discapacidad se ven en la disyuntiva de elegir mejorar o seguir cerca de sus afectos, o sus familias en el dilema de buscar una mejor solución aun cuando ello signifique abandonar sus vidas y trabajos para ir a un centro de atención «en la ciudad».
El apartado d, se encarga de abordar el tema del consentimiento libre e informado y de la necesidad de implementar y difundir capacitación y normas éticas adecuadas a los profesionales que traten con personas con discapacidad.
Mientras tanto, el apartado e, de este artículo obliga a los Estados a prohibir «la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional».
Para finalizar, el apartado f, dispone que los Estados Partes «Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad».
El artículo 26 refiere a un tema de vital importancia en materia de salud mental: la habilitación y la rehabilitación.
En Argentina se sancionó en el año 2010 la Ley Nacional de Salud Mental [35] que, tras disponer en su artículo 1° el objeto de la ley en los siguientes términos: «La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», con buen tino en su artículo 2° «Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas».
Esta nueva ley adopta el modelo social de la discapacidad y recepta en su articulado los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dándole contornos precisos y definidos.
De lo expuesto surge una observación evidente: nuestro país cuenta con normativa, si bien perfectible, de vanguardia en materia de salud mental, pero sabido es que la presencia de normas -aun cuando necesaria- resulta insuficiente para tener por garantizado un derecho. Es menester contar con presupuesto, capacitación y gasto público para lograr la vigencia efectiva de las normas reseñadas y, en consecuencia, el verdadero respeto de la dignidad humana.

IV. Sistema interamericano de protección de los derechos humanos

Los pronunciamientos en el marco del sistema de protección interamericano de derechos humanos desnudan una verdad acallada por todos: el abandono al que están sometidas las personas aquejadas por trastornos mentales.
Aun tras la existencia de normas en muchos de los distintos Estados Partes, lo cierto es que la realidad opaca los propósitos normativos, evidenciando una vez más que la norma por sí sola es insuficiente.
Pese a que el concepto de dignidad -como afirman Kemelmajer de Carlucci y Lloveras- es reconocido desde la abstracción en casi todos los países cualquiera que sean sus raíces [36], lo cierto es que en los casos concretos la redefinición del concepto puede llevar a divergencias en torno a su alcance. Por ese motivo, la existencia de tribunales regionales comunes especializados en la tutela de los derechos humanos fundamentales aporta luz, claridad y homogeneidad a conceptos que, aunque comunes y genéricamente aceptados, paradójicamente pecan de abstractos y de grados diversos de reconocimiento.
En definitiva, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ayudan a relativizar la indeterminación de los términos y a precisar el alcance de los derechos humanos reconocidos, volviéndolos conceptos más claros y de efectividad real. Sumado a ello, cada pronunciamiento implica una actualización de las normas contenidas en la Convención, evitando que el paso del tiempo las vuelva obsoletas o insuficientes.
Una vez más, la violación implica el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero, en cuanto a la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos por la misma. El segundo, en cuanto dispone «el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno»: «Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades».
Esta disposición implica:
– El deber de abrogar toda disposición existente contraria a la Convención.
– Adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter necesarias para el cumplimiento de la Convención.
– Por ende, su incumplimiento puede provocarse por una ley o por una no ley (la omisión estatal de dictar la norma necesaria para su cumplimiento).
– A ello debe agregarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, además, que la responsabilidad estatal también puede generarse por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones interindividuales [37].
Lo expuesto debe relacionarse con lo normado por el artículo 26 de la misma Convención en cuanto reza: «Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados».
Es decir que los Estados se obligan al desarrollo progresivo de los derechos y libertades contenidos en la Convención. Ello significa también que la interpretación que de la Convención se haga no puede llevar nunca a la limitación o supresión de los derechos y libertades en ella reconocidos [38].
En materia de derechos humanos y violación del derecho a la salud y a la vida, el sistema interamericano, desafortunadamente, cuenta con varios precedentes, cuyo análisis -aunque acotado en virtud del propósito de este artículo- nos permitirá delinear el criterio que surge de su abordaje, en particular, en relación a las sentencias de la Corte Interamericana que como órgano jurisdiccional máximo del sistema interamericano trasciende con sus decisiones las fronteras y se internaliza en los órdenes locales de los Estados Partes.
El caso «Víctor Rosario Congo vs. Ecuador» [39] es el primero que aborda los derechos de una persona con discapacidad mental, dado a conocer por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y -como acertadamente apunta Kraut [40]– se basa en el enfoque adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto se muestra que la posición de inferioridad e impotencia que es característica de las personas con discapacidad privadas de su libertad requiere mayor vigilancia a la hora de determinar si se ha cumplido con la Convención.
El señor Congo, pese a las señales de presunta enfermedad mental, fue detenido preventivamente, lo cual agravó su cuadro. Mientras se hallaba privado de su libertad, fue agredido por personal estatal. Hallándose herido, lejos de prestársele auxilio, a pesar de su estado el interno fue incomunicado en una celda de castigo, desnudo y sin atención médica.
Pese al pedido de organizaciones no gubernamentales y de un agente fiscal de que el señor Congo fuera trasladado a un nosocomio para su atención, la medida no se efectivizó en tiempo oportuno. El señor Congo murió a las pocas horas de haber llegado al hospital.
La Comisión concluyó que para los efectos de este caso, Víctor Rosario Congo debe ser considerado como un discapacitado mental.
Para llegar a dicha conclusión se basó en la definición de la persona con discapacidad mental de las Naciones Unidas como aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad [41].
La Comisión, como adelantáramos, pone de manifiesto la necesidad de evaluar y emplear estándares especiales en la determinación de si se ha cumplido con las normas convencionales, en casos que involucran personas que padecen enfermedades mentales por considerarlas un grupo especialmente vulnerable. Por ende, evalúa la violación del artículo 5° de la CADH (derecho a la integridad física, psíquica y moral) a la luz de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental.
Interesa resaltar que al apreciar el aislamiento celular como trato cruel e inhumano, la Comisión expresó que la «incomunicación per se puede constituir tratamiento inhumano. En el caso de la incomunicación de un discapacitado mental en una institución penitenciaria, puede constituir una violación aún más grave de la obligación de proteger la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado» [42], considerando que en el caso se violó el derecho del señor Congo de ser tratado «con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» [43].
Al tratar el punto referente a «El deber de asegurar la integridad física, psíquica y moral de personas afectadas por una enfermedad mental», la Comisión consideró que «la violación al derecho a la integridad física es aún más grave en el contexto del caso particular donde la víctima, en situación de prisión preventiva y padeciendo una enfermedad mental, se encontraba bajo la custodia del Estado en una situación de particular vulnerabilidad» [44] (el destacado nos pertenece), y, consecuentemente, concluyó en la violación del artículo 5° de la CADH por parte del Estado.
Por supuesto, también se encontró responsable al Estado de la violación del derecho a la vida consagrado por el artículo 4° de la CADH, en tanto el señor Congo murió finalmente a causa de deshidratación, lo cual evidencia la omisión del Estado en tomar «las medidas a su alcance para asegurar el derecho a la vida de una persona que en parte debido a su salud y en parte a las lesiones que le ocasionara un agente mismo del Estado, se encontraba en estado de indefensión, aislado y bajo su custodia» [45] .
El artículo 25 de la CADH relativo a la protección judicial también se consideró violado en el caso.
Otra importante cuestión a destacar en el informe es la referencia a los estándares internacionales en la materia efectuada en el apartado 80, en cuanto a que «establecen que todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos […] El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos y a todos aquellos sobre los cuales llame su atención».
Concluyendo en el apartado 81: «En suma, el hecho de que el Estado no cuente con establecimientos especiales para la internación de detenidos que padecen enfermedades mentales, no lo exime del deber de prestar atención médica a las personas que se encuentran bajo su custodia».
Lógicamente, nuevamente se pone de manifiesto el hecho de que la omisión no puede resultar fundamento eximente de la responsabilidad. Ello a tono con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), artículo 27, y por la buena fe que debe primar en las relaciones internacionales [46].
Así sea ligeramente, para no abusar del espacio que nos han brindado, es preciso apuntar que la Comisión ha hecho uso del mecanismo de medidas cautelares previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Esta facultad, prevista para situaciones de gravedad y urgencia, permite que la Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicite que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente, y sin que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado constituya prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables[47].
A mero carácter enunciativo podemos recordar las medidas cautelares adoptadas por la Comisión a favor de 400 pacientes del Hospital Neuropsiquiátrico en Paraguay [48], o la medida cautelar otorgada a favor del señor Víctor Manuel Morataya Carrillo en Guatemala, quien se encontraba detenido en terribles condiciones [49]. Más recientemente, la Comisión adoptó la medida cautelar a favor de pacientes (334 personas) del Hospital Federico Mora de Guatemala (MC 370/12 – 334). Aquí la CIDH solicitó al gobierno denunciado la adopción de medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las personas internadas en el Hospital Federico Mora; en particular, proporcionar el tratamiento médico adecuado a los internos, de acuerdo a las patologías propias de cada persona; asegurar la separación de los niños de los adultos, procurando medidas especiales, a la luz del principio del interés superior del niño; separar a los internos procesados y sentenciados, quienes están bajo orden judicial de privación de libertad, de los demás pacientes del hospital, y que la tutela de éstos sea proporcionada por personal del hospital no armado; restringir el uso de cuartos de aislamiento a las situaciones y bajo las condiciones establecidas en los estándares internacionales sobre personas con discapacidad mental; implementar medidas de prevención inmediatas orientadas a que todos los pacientes, en particular mujeres y niños, no sean objeto de actos de violencia física, psicológica y sexual por parte de otros pacientes, agentes de seguridad o funcionarios del hospital [50].
Pasamos revista al caso «Ximenes Lopes vs. Brasil», ahora sí, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 4-7-2006.
Los hechos pueden sintetizarse como sigue: el señor Damião Xi-menes Lopes padecía de discapacidad mental y fue ingresado en un hospital psiquiátrico por su madre en perfecto estado físico de salud. Tres días después la mamá fue a visitarlo y se encontró con su hijo sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. A pedido de la madre, un médico le aplicó algunas medicinas pero se retiró sin dejarlo a cuidado de ningún otro profesional, y el señor Lopes falleció dos horas y media más tarde. Pese a los dramáticos matices y constantes violaciones a la dignidad humana que evidencia este caso, nos limitaremos a puntualizar algunas conclusiones de la Corte en relación a las personas con padecimiento mental. El Estado de Brasil fue encontrado responsable [51].
En el caso la Corte puntualizó que «En relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte considera que los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado».
En la sentencia la Corte dedica un espacio a tratar «La especial atención a las personas que sufren de discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad». El tribunal interamericano «reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad» [52].
No puede pasarse por alto la relación efectuada por la Corte entre la discapacidad y la discriminación, así como su vinculación con la pobreza, al expresar en el apartado 104: «Los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de extrema pobreza, niños y adolescentes en situación de riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incremento del riesgo para padecer discapacidades mentales, como era el caso del señor Damião Ximenes Lopes. Es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro. En razón de lo anterior, entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición».
Los pacientes psiquiátricos que viven o son sometidos a tratamientos en instituciones son especialmente vulnerables a la tortura u otras formas de trato cruel, inhumano o degradante. La vulnerabilidad intrínseca de las personas con discapacidades mentales es agravada por el alto grado de intimidad que caracteriza los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que torna a esas personas más susceptibles a tratos abusivos cuando son sometidos a internación [53].
La Corte enfatiza la sujeción a control en que se hallan las personas con sufrimiento mental privadas de su libertad, y «el desequilibrio intrínseco de poder entre una persona internada y las personas que tienen la autoridad se multiplica muchas veces en las instituciones psiquiátricas. La tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante, cuando infligidas a esas personas afectan su integridad psíquica, física y moral, suponen una afrenta para su dignidad y restringen gravemente su autonomía, lo cual podría tener como consecuencia agravar la enfermedad» [54].
El año pasado (2012) la Corte Interamericana falló en la causa «Furlán vs. Argentina» a raíz de la responsabilidad estatal derivada de la falta de respuesta oportuna por parte de los tribunales judiciales del país respecto de un proceso de daños y perjuicios de cuya resolución dependía un tratamiento a favor de un niño, posteriormente (dada la demora), un adulto con discapacidad [55].
El caso es de por sí trágico, pues se inicia con la lesión de un niño que al colgarse de un arco ubicado en un predio estatal recibe, al caérsele éste encima, un golpe que lo deja con una grave incapacidad, y se agrava ante la falta de respuesta estatal en tiempo oportuno para permitir la recuperación del entonces niño.
Para la resolución de esta causa la Corte tomó en especial consideración [56] lo dispuesto por la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Reiteró lo expuesto también en «Ximenes Lopes» respecto a las personas en situación de especial vulnerabilidad y el deber de protección especial por parte de los Estados Partes (ap. 134).
La Corte, en una visión lógica y finalista, estimó que para el análisis de la razonabilidad de la duración del proceso no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto el fin que llevó a promover la demanda (en el caso, una indemnización) no se materialice.
Respecto a la ejecución de la sentencia indicó que la misma debe ser:
– Completa.
– Perfecta.
– Integral.
– Sin demora [57].
La Corte indicó que el pago de la indemnización por parte del Estado demandado con bonos en el caso concreto no cumplió con los requisitos anteriormente señalados.
En el caso de la persona con discapacidad, dicho pago implicó una pérdida en la posibilidad real de brindarle tratamientos médicos y otras necesidades que se generaban, justamente, por su particular situación de vulnerabilidad.
Una vez más, la Corte se refirió a la evidente vinculación entre la discapacidad y la falta de recursos señalando que en estos supuestos es imperante tomar las medidas pertinentes como la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos [58][59].
En el párrafo 215 la Corte señala que «considera que a la hora de aplicar la ley 23.982 de 1991, las autoridades administrativas debían tener bajo consideración que Sebastián Furlán era una persona con discapacidad y de bajos recursos económicos, lo cual lo ubicaba en situación de vulnerabilidad que conllevaba una mayor diligencia de las autoridades estatales».
Luego continúa expresando que «En el presente caso, las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que al aplicarse la modalidad de pago establecida en la mencionada ley, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlán para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Por el contrario, el Estado justificó la aplicación de dicha regulación debido a que ocurrió ‘una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de la historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley […] de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar’. Sin embargo, el Tribunal observa que la regulación aplicada en el presente caso data de 1991, por lo que la Corte considera que era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que se hallaba Sebastián Furlán y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago.
La autoridad administrativa debía prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad» [60].

V. Lineamientos

Tomémonos un instante para sintetizar la doctrina legal que surge de los fallos anteriormente reseñados:
A partir del caso «Congo» -que incluimos pese a no resultar un caso ante la Corte dado su impacto por tratar por primera vez el tema salud mental en el sistema interamericano-, es claro que la persona será considerada discapacitada mental si «es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad» [61].
Las personas con padecimiento mental integran un grupo especialmente vulnerable por lo que el análisis del cumplimiento o violación de la Convención debe hacerse en estos casos con estándares especiales.
La violación del artículo 5° de la CADH es aún más grave cuando se trata de personas con padecimiento mental privadas de su libertad en atención a su estado de especial vulnerabilidad.
La salud mental de las personas privadas de su libertad debe contar con un tratamiento adecuado o mínimo de acuerdo con los estándares internacionales.
En «Ximenes Lopes» la Corte refiere a la obligación del Estado de regular las prestaciones de salud, ya sean públicas o privadas, a fin de evitar la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal. Conforme surge del apartado 90 de la sentencia: «La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud».
También en este fallo se enfatiza la obligación de los Estados en lograr la plena integración de las personas con discapacidad. En especial, el apartado 105: «Las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades mentales sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad».
Debido a la especial vulnerabilidad de las personas con sufrimiento mental, recae sobre el Estado la obligación ineludible de supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación [62]. Asimismo, se reivindica la obligación de los Estados de brindar atención sanitaria mental y se especifican los requisitos que debe tener el tratamiento:
– Estar dirigido al mejor interés del paciente;
– Tener como objetivo:
– Preservar su dignidad y su autonomía;
– Reducir el impacto de la enfermedad;
– Y mejorar su calidad de vida.
En virtud de lo expuesto anteriormente, cualquier tratamiento psiquiátrico deberá cumplir con los requisitos aludidos si pretende pasar el tamiz de convencionalidad.
El caso «Furlán vs. Argentina» sentó criterios claros respecto a la razonabilidad de la duración del proceso y a los objetivos de la sentencia.
Todo el proceso de ejecución de sentencia judicial, a fin de poder obtener finalmente la reparación, hace parte del proceso.
Este caso tiene un notable impacto en las indemnizaciones que pesan en cabeza del Estado cuando éstas sean debidas a personas consideradas en situación de especial vulnerabilidad, pues tras este pronunciamiento del intérprete final del sistema interamericano de derechos humanos no nos quedan dudas respecto a que la ley 23.982 no puede aplicarse sin tomar en consideración los desproporcionados efectos que puede ocasionar en relación a la efectividad de la sentencia, incluso desnaturalizando y hasta anulando la reparación pretendida, y la terrible inequidad y desprotección en que queda colocada la víctima.
El correcto diálogo jurisprudencial entre los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, extensible a las opiniones e informes de la Comisión en virtud del principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados, hace que las directrices esbozadas sean de aplicación a los supuestos análogos que se presenten.

VI. Pensamientos a modo de cierre

Se ha dicho que de nada sirven las acciones aisladas de cualquiera de los poderes del Estado [63]. Esta afirmación se evidencia en cada uno de los casos llegados ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos.
Es precisa la acción coordinada, constante y conjunta de los poderes públicos para poder garantizar los derechos reconocidos en nuestra Carta fundante y los tratados de derechos humanos en especial.
En relación a los derechos de las personas con padecimiento mental, el deber del Estado se exacerba a raíz de su situación de especial vulnerabilidad, íntimamente vinculada con la situación de necesidad en que muchas veces se hallan estas personas y la sujeción particular al poder en la que quedan subsumidos cuando son privados de su libertad, haciéndolos más vulnerables a la violación de sus derechos y dignidad.
Las autoridades estatales deben considerar la especial situación en que se halla este grupo vulnerable al momento de aplicar la legislación y analizar el cumplimiento de las normas de derechos humanos.
El sistema interamericano de derechos humanos ha arrojado luz y reinterpretado los institutos de los Estados Partes a la luz de su compatibilidad con la Convención, tomando en consideración la situación de los sujetos a los que deben ser aplicada a fin de que los derechos humanos no se transformen en letra muerta y en meras disposiciones de color alejadas de la realidad.
Una vez más se deja en claro que en materia de derechos humanos es la Corte Interamericana la última intérprete y aún más importante: que la protección de los mismos es tarea de todos. Sólo la tarea conjunta hará posible cambiar la situación de las personas con sufrimiento mental, modificando las instituciones psiquiátricas que, en palabras de Kraut [64], son nuestras nuevas Nave de Los Locos (das Narrenschift, en La historia de la locura de Michel Foucault).

1 PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique (coord.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Monografías Jurídicas, Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 15.
2 Cit. en Aufbruch nach Europa: 75 Jahre Max Plack Institut für Privatrecht, Mohr Siebeck, Tübingen, 2001, p. 389.
3 PÉREZ LUÑO, ob. cit., p. 11.
4 Recientemente, en el fallo «Rodríguez Pereyra» nuestro máximo tribunal con un criterio docente efectúa un recorrido de las sentencias y criterios imperantes en torno al tema y su postura actual en torno a la admisibilidad del control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio, a tono, también, con los criterios sentados por la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5 BIANCHI, Alberto B., Una reflexión sobre el llamado «control de convencionalidad», en Supl. Const. 2010 (septiembre), del 23-9-2010, p. 15.
6 CSJN, 7-7-92, «Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros», Fallos: 315:1492.
7 Ya se refiere a ella la CSJN, 13-10-94, «Cafés La Virginia SA», L. L. 1995-D-277, Fallos: 317:1282.
8 Fallos: 318:514.
9 Artículo 64: «1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales».
10 GALENDE, Emiliano y KRAUT, Alfredo Jorge, El sufrimiento mental. El poder, la ley y los derechos, Lugar, Buenos Aires, 2006, p. 172.
11 GALENDE y KRAUT, ob. cit.
12 Excelente trabajo de HITTERS, Juan Carlos, ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Control de constitucionalidad y convencionalidad, en L. L. 2008-E-1169.
13 CSJN, 12-9-96, «Bramajo, Hernán J.», L. L. 1996-E-409, Fallos: 319:1840, ver considerando 8.
14 CSJN, 22-12-98, «Acosta, Claudia B. y otros», L. L. 2005-137, Fallos: 321:3555, ver considerando 13.
15 CSJN, 21-12-2000, «Felicetti, Roberto y otros», Fallos: 323:4130.
16 Fallos: 327:5668.
17 Ver: GIALDINO, Rolando E., Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en L. L. 2008-C-1295; HITTERS, Juan Carlos, Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación, en L. L. 2009-D-1205.
18 Fallos: 334:1504 (a raíz del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa «Bueno Alves vs. Argentina»).
19 Al respecto puede verse: CARNOTA, Walter, Los jueces y los procesos de integración, en CARNOTA, Walter F. y MARIANELLO, Patricio (dirs.) y SOSA, Guillermina Leontina (coord.), Tratado de los tratados, L. L., Buenos Aires, 2011, ps. 33/103.
20 BIANCHI, Alberto B., Una reflexión sobre el llamado «control de convencionalidad», en L. L. 2010-E-1090.
21 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y LLOVERAS, Nora, en CASADO, María (coord.), Sobre la dignidad y los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, Thomson Reuters, Aranzadi, 2009, p. 225.
22 Conf. a la definición de salud del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, disponible en http://www.who.int/suggestions/faq/es/index.html, consultado por última vez el 24-3-2013.
23 Al respecto, puede leerse en esta misma edición el excelente trabajo del Dr. Alfredo Jorge Kraut.
24 Artículo XI: «Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad».
25 Artículo 25: «1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social».
26 Al enumerar entre los derechos económicos, sociales y culturales en particular: «iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales».
27 Lo mismo puede decirse respecto de cuestiones relacionadas con el matrimonio y las relaciones familiares contempladas por el artículo 16.
28 Art. 10, inc. h.
29 Con rango constitucional conforme al procedimiento previsto por el art. 75, inc. 22 (ley 24.820). Por igual procedimiento cuenta con rango constitucional la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ley 25.778).
30 BIDART CAMPOS, Germán, La Constitución y los DD. HH. El artículo 75, inciso 22, de la Constitución y los derechos humanos, Citerea, disponible en http://www.ci-terea.com.ar/ex-libris/bidart_campos.doc, consultado por última vez el 24-3-2013.
31 Ley 25.280, del 31-7-2000.
32 Ley 26.378, del 21-5-2008, que aprueba la CDPD y su protocolo facultativo (resolución Asamblea General de Naciones Unidas, A/RES/61/106).
33 El apartado b, del artículo aclara que no constituye discriminación en los siguientes términos: «No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación».
34 En torno a las conceptualizaciones brindadas por el artículo, puede ampliarse con el comentario realizado al mismo en ROSALES, Pablo (comp.), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378). Comentada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, ps. 25 y ss.
35 Ley 26.657, B. O. del 3-12-2010.
36 KEMELMAJER DE CARLUCCI y LLOVERAS, ob. cit., p. 222.
37 Cfr. «Caso de la Masacre de Pueblo Bello», nota 25, párr. 113; «Caso de la Masacre de Mapiripán», nota 21, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/2003 de 17-9-2003, Serie A, Nº 18, párr. 140.
38 Art. 29 de la CADH.
39 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 63/99, caso 11.427, «Víctor Rosario Congo», Ecuador, 13-4-99.
40 GALENDE y KRAUT, ob. cit., p. 176.
41 Ap. 42 del informe.
42 Ap. 58.
43 Ap. 59.
44 Ap. 67.
45 Ap. 84.
46 La Comisión ha admitido además otras peticiones, respecto de las cuales se encuentra analizando los argumentos del fondo del caso, todas ellas relacionadas con el tema de salud mental. Entre ellas, el 6-6-2003 la CIDH adoptó su informe de admisibilidad 39/2003 sobre la situación de Abo-Ali Abdur’Rahman, y el 27-2-2004 la Comisión adoptó su informe de admisibilidad 16/2004 a favor de Tracy Lee Housel, ambos casos contra Estados Unidos (conf. CANTÓN, Santiago A., El Derecho Internacional como un instrumento esencial para la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad mental: La experiencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en COHEN, Hugo [comp.], Salud mental, legislación y derechos humanos en Argentina, OPS, Buenos Aires, 2009, p. 48, versión digital disponible en http://publicaciones.ops.org. ar/publicaciones/pubOPS_ARG/pub65.pdf -última visita efectuada: 29-3-2013-). Véase para descripción de los hechos y estado, los apartados 55 y 56 del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2002, disponible en http:// http://www.ac-nur.org/biblioteca/pdf/7940.pdf?view=1, consultado por última vez el 30-3-2013.
47 Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp (última vez consultada: 1-4-2013).
48 MC 710-03, CANTÓN, ob. cit.
49 Véase CANTÓN, ob. cit., p. 60.
50 En http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp.
51 «La Corte decide, por unanimidad: 1. Admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, en los términos de los párrafos 61 a 81 de la presente Sentencia.»Declara, por unanimidad que: 2. El Estado violó, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, tal como lo reconoció, los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho Tratado, en los términos de los párrafos 119 a 150 de la presente Sentencia. «3. El Estado violó, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda y los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5º de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho Tratado, en los términos de los párrafos 155 a 163 de la presente Sentencia. «4. El Estado violó, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 170 a 206 de la presente Sentencia. «5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 251 de la misma».
52 Ap. 103.
53 Ap. 106.
54 Ap. 107.
55 Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Furlán y familiares vs. Argentina», sent. del 31-8-2012; conf. resumen oficial emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/…/resumen_246_esp.pdf, consultado el 24-3-2013.
56 En los considerandos 128, 129 y 130 pueden leerse los importantes instrumentos jurídicos a los que refiere la Corte.
57 Párr. 210.
58 Conf. párrs. 195-196.
59 Peor aún, la perito afirmó que «si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, [es] seguro que al presente su funcionamiento y calidad de vida serían mejores».
60 Ap. 217.
61 Conforme a la definición de Naciones Unidas. U. N., Sub Commission on Prevention of Discrimination and Protection of Minorities, Erica Irene Daes, Principles, Guidelines and Guarantees for the Protection of Persons Detained on Grounds of Mental Ill Health or Suffering from Mental Disorder, U. N., doc. E/CN.4/Sub.2/1983/17, p. 43.
62 Véanse aps. 108 y 109 de la sentencia.
63 Lorenzetti expresa: «Ninguna sentencia judicial aislada (ni siquiera de la Corte Suprema), ninguna ley por sí sola va a solucionar estos problemas. Se necesitan políticas públicas coordinadas». En COHEN (comp.), Salud mental, legislación y derechos humanos en Argentina cit., p. 22.
64 Alfredo Jorge Kraut, en su nota para La Nación del 27-10-2012, expresó con su habitual claridad: «Nuestras actuales naves son los miserables manicomios donde miles y miles de personas, con o sin discapacidad mental, vegetan en muchos casos sin diagnóstico serio ni controles. No es infrecuente que se les prodiguen daños no justificados, medicaciones y tratamientos forzosos no siempre terapéuticos, o que carezcan de información sobre sus derechos, entre muchos otros desatinos que genera la locura. Un supuesto estado de desvalimiento humano determina que esa persona debe ser apartada de la sociedad, intramuros, que deambule sin rumbo, sin tiempos, sin intimidad ni esperanzas, a la deriva de la vida».

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